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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 69 Bis Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 69 Bis.

Las instituciones de seguros podrán celebrar contratos de exclusividad con sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. La prestación de los servicios administrativos que proporcionen estas sociedades estarán relacionados con la intermediación de seguros a que se refiere el artículo 8o., fracción II de esta Ley respecto de una sola institución de seguros.

De conformidad con las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de la presente Ley, las sociedades a que se refiere este artículo requerirán autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que la otorgará o negará discrecionalmente y que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta por dos años o revocar, además de aplicar multas a dichas sociedades. Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles.

Los modelos de contrato de exclusividad que pretendan celebrar las instituciones de seguros con las sociedades a que se refiere este artículo, deberán autorizarse por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas previamente a su formalización, la cual dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar la autorización, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la citada Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que dichos modelos de contrato han quedado autorizados.

En caso de que las instituciones de seguros participen en el capital de las sociedades a que se refiere el presente artículo, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la inversión correspondiente, la cual sólo podrá realizarse con los excedentes del capital mínimo pagado de la institución y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas ni para la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía, que deben mantener conforme a esta Ley.

Las actividades que lleven a cabo las sociedades previstas en este artículo relacionadas con los seguros del artículo 8o., fracción II de esta Ley estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Federal de México Artículo 69 Bis Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...68 Bis 69 69 Bis 70 71 ...147 BIS‑2

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